JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1632/2012.
ACTOR: J. ENCARNACIÓN RAMOS JUÁREZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: ayuntamiento de cuautitlán izcalli, estado de méxico y su presidente municipal.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por J. Encarnación Ramos Juárez, contra la omisión atribuida al Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México y a su Presidente Municipal, de tomarle protesta y permitirle el acceso al cargo como Tercer Síndico Municipal, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
I. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de marzo de dos mil doce, J. Encarnación Ramos Juárez presentó ante la oficialía de partes del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del citado ayuntamiento de tomarle protesta y permitirle el acceso al cargo como Tercer Síndico Municipal en el referido Ayuntamiento, en virtud de que al encontrarse de licencia temporal el Tercer Síndico Propietario, considera que le corresponde ocupar el cargo de manera temporal, por ser el suplente.
El dos de mayo del dos mil doce, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación resolvió el referido medio de impugnación, identificado con la clave SUP-JDC-665/2012, desechando la demanda e imponiendo una multa al Presidente Municipal de Cautitlán Izcalli, Estado de México.
SEGUNDO. Nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de abril de dos mil doce, J. Encarnación Ramos Juárez presentó nuevamente ante la oficialía de partes del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del citado ayuntamiento de tomarle protesta y permitirle el acceso al cargo como Tercer Síndico Municipal en el referido Ayuntamiento, en virtud de que al encontrarse de licencia temporal el Tercer Síndico Propietario, considera que le corresponde ocupar el cargo de manera temporal, por ser el suplente.
I. Escrito presentado por el actor, ante este Órgano Jurisdiccional. El veintisiete de abril del año en curso, el incoante presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual informó de la promoción del juicio ciudadano, ante la Oficialía de Partes de la autoridad señalada como responsable, sin que hubiese dado el trámite correspondiente.
II. Cuaderno de antecedentes y requerimiento al Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli. Con motivo del referido escrito, mediante proveído de veintisiete de abril del presente año, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 664/2012.
Asimismo, se requirió al citado Ayuntamiento, a efecto de que inmediatamente remitiera a este Órgano Colegiado la demanda del medio de impugnación del actor.
Dicho auto, fue notificado a la autoridad responsable, el día treinta de abril del dos mil doce.
III. Turno. Mediante proveído de primero de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1632/2012, con motivo de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turnarlo a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. El dos de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente radicó el referido juicio y requirió al Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por conducto de su Presidente Municipal, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del proveído, llevara a cabo el trámite respectivo y remitiera su informe circunstanciado.
El acuerdo referido se notificó el tres de mayo del año en curso.
V. El tres y el quince de mayo del presente año, en cumplimiento al requerimiento que le fuese efectuado, el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, por conducto del Director de Gobierno y Asuntos Jurídicos rindió su informe circunstanciado y remitió vía fax las constancias atinentes al trámite dado a la demanda del actor y en el momento pertinente envió la totalidad de dichos documentos.
VI. Acuerdo de cumplimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora hizo efectivo el apercibimiento señalado en el punto QUINTO del requerimiento de dos de mayo y, con posterioridad, tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado al Ayuntamiento señalado como responsable, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J. Encarnación Ramos Juárez por la omisión de las autoridades responsables de tomarle la protesta y ejercer el cargo temporal de tercer síndico, aduciendo violación a su derecho de ser votado.
SEGUNDO. Desechamiento. Esta Sala Superior, considera que procede desechar de plano la demanda presentada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se prevé que cuando un medio de impugnación resulta notoriamente improcedente o la improcedencia deriva de las disposiciones de la ley, se desechará de plano.
La procedencia de los medios de impugnación debe justificarse conforme con la existencia de los actos impugnados, la afectación real en la esfera de los derechos político electorales del enjuiciante por actos o resoluciones definitivas y firmes, así como por la posibilidad jurídica y material de reparar los derechos presuntamente violados. Es decir, se debe estar frente a un acto que produzca una efectiva conculcación en esta clase de derechos, además el acto en cuestión debe ser definitivo, firme y susceptible de ser reparado material y jurídicamente, de otra forma el medio impugnativo carecería de objeto.
Por principio de cuentas, debe precisarse lo que el actor expresamente señala como actos impugnados.
En las páginas uno y dos de su demanda, el impugnante señala como actos reclamados, los siguientes:
A) La ilegal y arbitraria omisión en que incurren las responsables, consistente en no citarme a tomar propuesta al cargo de Tercer Sindico, en el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, y en consecuencia, no permitirme el acceso al cargo de Tercer Sindico Municipal, para el cual fui electo, ante la ausencia del Tercer Sindico Propietario.
B) La ilegal y arbitraria omisión en que incurren las responsables, para instalarme jurídica y materialmente en el cargo de Tercer Sindico en funciones, en el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, y en consecuencia, el ilegal y arbitrario acto de no permitirme el acceso al cargo de Tercer Sindico Municipal, para el cual fui electo, ante la ausencia del Tercer Sindico Propietario.
C) Todas y cada una de las consecuencias que se hayan derivado y se deriven de los ilegales actos que por esta vía se impugnan.
Esta Sala Superior considera que en el presente juicio ciudadano se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor ya había agotado su derecho de impugnación sobre los mismos actos que ahora reclama.
En efecto, tal y como se reseñó en los Resultandos de la presente ejecutoria, el veintinueve de marzo de dos mil doce, J. Encarnación Ramos Juárez presentó ante la oficialía de partes del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del citado ayuntamiento de tomarle protesta y permitirle el acceso al cargo como Tercer Síndico Municipal en el referido Ayuntamiento, en virtud de que al encontrarse de licencia temporal el Tercer Síndico Propietario, considera que le corresponde ocupar el cargo de manera temporal, por ser el suplente.
En dicha demanda el actor señaló expresamente como actos reclamados, los siguientes:
A) La ilegal y arbitraria omisión en que incurren las responsables, consistente en no citarme a tomar propuesta al cargo de Tercer Sindico, en el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, y en consecuencia, no permitirme el acceso al cargo de Tercer Sindico Municipal, para el cual fui electo, ante la ausencia del Tercer Sindico Propietario.
B) La ilegal y arbitraria omisión en que incurren las responsables, para instalarme jurídica y materialmente en el cargo de Tercer Sindico en funciones, en el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, y en consecuencia, el ilegal y arbitrario acto de no permitirme el acceso al cargo de Tercer Sindico Municipal, para el cual fui electo, ante la ausencia del Tercer Sindico Propietario.
Ahora bien, mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-665/2012, con motivo de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Contra dichos actos el actor hizo valer exactamente los mismos agravios que ahora aduce en su demanda, en el sentido de aducir la pretendida ilegalidad del actuar de las responsables, por la omisión de tomarle protesta y permitirle el acceso al cargo como Tercer Síndico Municipal en el referido Ayuntamiento, en virtud de que al encontrarse de licencia temporal el Tercer Síndico Propietario, considera que le corresponde ocupar el cargo de manera temporal, por ser el suplente.
En ese orden de ideas, es evidente que con la demanda que dio origen al presente juicio, el actor pretende impugnar nuevamente, los mismos actos reclamados y con idénticos agravios.
Lo cual, procesalmente es inadmisible, pues el actor agotó su derecho de impugnar al presentar su primera demanda, sin que sea válido jurídicamente intentar una nueva, contra los mismos actos y con idénticos agravios, mientras se encontraba en sustanciación la primera.
En efecto, las personas, en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y de defensa, previsto por los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen derecho a demandar o a plantear una acción o a impugnar ante la autoridad competente, para exigir el reconocimiento o defensa de su esfera jurídica de derechos.
Sin embargo, evidentemente, una misma situación o acto no puede reclamarse indefinidamente, precisamente, en respeto del mismo derecho a la justicia de su contraparte y de seguridad legal de los actos jurídicos.
En atención a ello, la presentación de una demanda o la promoción de un medio de impugnación electoral, extingue simultáneamente el derecho de acción y defensa, lo que hace que el interesado esté impedido legalmente para hacer valer, nuevamente, ese respecto de la misma situación, hecho, acto, procedimiento o resolución.
La razón subyacente para estimar que se ha agotado el derecho de acción una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, consiste en que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como los siguientes: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, máxime cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable y con la manifestación de idénticos conceptos de agravio.
En el caso, como se ha evidenciado, el actor presentó dos demandas sustancialmente idénticas para impugnar los mismos actos reclamados.
En atención a ello, a juicio de este Tribunal, la demanda del segundo juicio, que es en el que se actúa, carece de eficacia para producir los efectos jurídicos pretendidos, pues esa facultad sustancial y procesal ya había sido previamente ejercida, mediante la presentación de la demanda con la que se formó el expediente SUP-JDC-665/2012.
Por tanto, como el actor intenta ejercer, por segunda ocasión, el derecho de acción en contra de los mismos actos, a través de la promoción del presente juicio, aun cuando la facultad conferida para tal efecto se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, es inconcuso que el demandante agotó su derecho de impugnación y, por ende, ya no sería jurídicamente factible estudiar sus pretensiones.
No es obstáculo a lo anterior, que el actor mencione en la demanda del presente juicio que también impugna “Todas y cada una de las consecuencias que se hayan derivado y se deriven de los ilegales actos que por esta vía se impugnan”, pues tal afirmación, en primer lugar, la hace en vía de consecuencia, como resultado de la pretendida omisión de tomarle protesta; en segundo lugar, la referida alegación no se trata propiamente un acto reclamado, sino un argumento que hace depender de la situación de que le asiste la razón en su pretensión principal.
No pasa inadvertida la circunstancia de que en sesión pública de dos de mayo del año en curso, esta Sala Superior resolvió el primer medio de impugnación presentado por el actor, que se ventiló en el expediente SUP-JDC-665/2012, desechándolo por haberse consumado los actos reclamados de manera irreparable, lo que podría hacer suponer que, en el caso, opera la causa de improcedencia consistente en la presencia de la figura procesal de la cosa juzgada; sin embargo, ello no podría ser de tal manera, porque el actor promovió la segunda demanda (el veinticuatro de abril del dos mil doce) contra los mismos actos, cuando todavía se encontraba en sustanciación el primero de ellos (por lo que agotó su derecho a impugnar) el cual se resolvió, como ya se dijo, el dos de mayo.
Por último, dada la notoria improcedencia del presente asunto, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre las pretendidas pruebas supervenientes que presentó el actor el pasado siete de mayo.
Por ello, en concepto de esta Sala Superior, es que en el caso, procede desechar la demanda, por haber agotado el actor su derecho), al intentar una segunda impugnación en contra de actos que ya impugnó en una primera demanda, tal y como se ha explicado.
Por otro lado, debe precisarse lo siguiente.
En la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-665/2012, se determinó lo siguiente:
“(…)
No pasa inadvertido, que el actor presentó la demanda del presente juicio desde el veintinueve de marzo de este año, y que la dirigió a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, de las constancias de autos se evidencia que el referido juicio fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México hasta el diecisiete de abril del año en curso, tal como se advierte del sello de recibido de la oficialía de partes de ese organismo jurisdiccional local, plasmado en el oficio por el cual, precisamente, el Ayuntamiento responsable le envió la demanda para su tramitación y resolución.
Tal situación la reconoce el Presidente del Tribunal Electoral local, en el oficio TEEM/P/150/2012, emitido en cumplimiento al requerimiento que le formuló el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, el pasado diecisiete de abril.
Documentos que merecen pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas emitidas por autoridades con atribuciones para ello, y cuya autenticidad y contenido no es cuestionado por las partes, con fundamento en los artículos 14, apartados 1, inciso a), y 4, incisos b) y c), así como el diverso 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es, el Ayuntamiento responsable remitió la demanda de este juicio ciudadano diecinueve días después de su presentación (concluida la licencia concedida al Tercer Síndico Propietario) y a un órgano jurisdiccional distinto al cual estaba dirigida.
Incluso, el Ayuntamiento responsable omitió efectuar el trámite de la demanda en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se limitó a remitirla al Tribunal local para que realizara dicho trámite.
Así, es evidente el actuar irregular de la autoridad responsable, al no dar el trámite legal correspondiente a la demanda que recibió el veintinueve de marzo de dos mil doce, sino hasta que le fue ordenado por esta Sala Superior.
Dicho actuar irregular produjo la improcedencia del juicio ciudadano, ya que colocó al actor en una situación en la que se tornaron irreparables las posibles violaciones a su esfera jurídica.
Además, se tiene en cuenta que el diez de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído, informara sobre la recepción del medio de impugnación promovido, y en su caso, el trámite dado al mismo, apercibiéndolo que de no cumplir en tiempo y forma, se le impondría la medida de apremio que se considerara procedente. No obstante, el dieciséis de abril, esa autoridad informó haber remitido la demanda de juicio ciudadano al Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual, tuvo como consecuencia que se hiciera efectivo el apercibimiento anunciado en el mencionado proveído de diez de abril, por lo que se le impuso una amonestación.
Por lo tanto, toda vez que el Ayuntamiento responsable no cumplió con el trámite previsto en el artículo 17, de de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en los artículos 5 y 32 párrafo 1, inciso c), de la citada ley, se impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, una multa de quinientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 MN) para que, en lo subsecuente, actúe con diligencia y apego a Derecho.
En similares términos se resolvió el SUP-JDC-62/2012.
Asimismo, dese vista al Congreso del Estado de México, para que en términos del artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en relación con el diverso 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y conforme con sus atribuciones y competencias determine, en su caso, lo que en derecho proceda.
La multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiéndose acreditar el pago correspondiente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo.
(…)”.
Como se ve, en dicho precedente, el Presidente Municipal incurrió en una situación de irregularidad al no darle el trámite correspondiente a la demanda presentada por el actor y remitir las constancias respectivas diecinueve días después de que las recibió, violando con ello los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se hizo acreedor a una sanción económica y a la correspondiente Vista al Congreso del Estado.
En el caso, dicho Presidente Municipal, vuelve a incurrir en idénticas irregularidades, al no darle el trámite de ley a la demanda y a pesar de que fue requerido para que lo hiciera y remitiera las constancias dentro de las veinticuatro horas siguientes al retiro de estrados de las publicitaciones respectivas, lo cual ocurrió el ocho de mayo, tal y como consta en autos, no fue sino hasta el quince de mayo, como consecuencia de un requerimiento, que el referido funcionario remitió las constancias atinentes.
Por ello, toda vez que el Ayuntamiento responsable no cumplió con el trámite previsto en el artículo 17, de de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en los artículos 5 y 32 párrafo 1, inciso c), de la citada ley, se impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, una multa de quinientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 MN) para que, en lo subsecuente, actúe con diligencia y apego a Derecho.
En similares términos se resolvieron los expedientes el SUP-JDC-62/2012 y SUP-JDC-665/2012.
Asimismo, dese vista al Congreso del Estado de México, para que en términos del artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en relación con el diverso 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y conforme con sus atribuciones y competencias determine, en su caso, lo que en derecho proceda.
La multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiéndose acreditar el pago correspondiente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo. En consecuencia, gírese oficio a la señalada tesorería para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, una multa de quinientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 MN) para que, en lo subsecuente, actúe con diligencia y apego a Derecho.
Asimismo, dese vista al Congreso del Estado de México, para que en términos del artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en relación con el diverso 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y conforme con sus atribuciones y competencias determine, en su caso, lo que en derecho proceda.
La multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiéndose acreditar el pago correspondiente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo. En consecuencia, gírese oficio a la señalada tesorería para los efectos legales conducentes.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su diversa demanda del expediente SUP-JDC-665/2012, por oficio al Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y al Congreso del Estado de México, acompañando sendas copias certificadas del presente fallo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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